La promesa de matrimonio

La promesa de matrimonio

¿Me quiere o no me quiere…? ¿Y casarse… no quiere? ¡Ah, desgraciado, que dejado me ha horas antes de la boda!.  No, no es el romance del prisionero, sino la elegía de dolor del dejado en el altar, Juzgado o Ayuntamiento con el convite pagado, los regalos recibidos y los invitados alojados. La cancelación de una boda un día antes, una hora antes y, en general sin poder cancelar regalos, invitados, antes de su celebración, es para el Código Civil español objeto de regulación. Los artículos 42 y 43 del Código Civil regulan la promesa de matrimonio.

La promesa de matrimonio

El primero de ellos establece: “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”. El contenido literal del precepto 43 es el siguiente: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”.

La promesa de matrimonio

¿Lo han leído bien? Si le dijo que quería casarse y ahora no quiere la otra parte, sin pistola en mano, no puede obligarle. Pero ojo, que dependerá de lo avanzado que esté el tema. La promesa de matrimonio, aunque no sea un contrato matrimonial formal, puede generar expectativas legítimas y obligaciones. En el Código Civil español, en términos generales, la cancelación repentina de la boda podría tener consecuencias legales y la parte que toma la decisión de cancelar podría ser responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. ¿Y el daño moral, la ignominia de ser dejado en el altar? Ahora lo vemos pero pinta malamente porque el desamor no tiene precio realmente.

La promesa de matrimonio
La promesa de matrimonio

La promesa de matrimonio

En cuanto a quién debe asumir los costos asociados con la boda cancelada, el Código Civil no aborda específicamente esta cuestión. Sin embargo, se podría argumentar que los principios generales de equidad y buena fe, presentes en el Código Civil, deben aplicarse al análisis de estos casos. Los regalos de compromiso también entran en juego, y aquí es donde la interpretación de la ley puede ser más subjetiva. La jurisprudencia puede considerar si los regalos fueron dados en anticipación al matrimonio o si estaban condicionados a la celebración del mismo. La devolución de regalos puede depender de la naturaleza del obsequio y de la percepción razonable de ambas partes sobre su destino en caso de cancelación.

Es fundamental destacar que, en situaciones complejas como estas, se recomienda buscar asesoramiento legal. Un abogado especializado en derecho de familia y civil como Javier Beltrán Abogados puede proporcionar orientación específica.

Muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 497/2014 de 31 Oct. 2014, Rec. 564/2012. Ponente: Hernández Barea, Hipólito. Nº de Sentencia: 497/2014. Nº de Recurso: 564/2012. ECLI: ES:APMA:2014:2103  :

“La Jurisprudencia se ha mostrado especialmente restrictiva en lo que se refiere a los únicos gastos cuya reclamación puede tener legítima cabida en el seno del artículo 43 del CC, los cuales deben reunir dos presupuestos lógicos cuya carga de la prueba, evidentemente, corresponde a la parte actora, por aplicación del “onus probandi” contemplado en el artículo 217.1 de la LEC  : en primer lugar, debe tratarse de gastos reales y efectivos en los que la actora, como contrayente supuestamente perjudicada, haya incurrido con sus recursos y patrimonio propio; y en segundo lugar, debe tratarse de gastos estrictamente hechos en consideración al matrimonio prometido. La jurisprudencia, de manera unánime, lo ha restringido a aquellos gastos exclusivamente referidos a la boda o enlace matrimonial, tales como la reserva del banquete, el viaje de novios, los gastos de hotel u hospedería si el acontecimiento requiere un desplazamiento y nada más. Partiendo de las consideraciones anteriores se analizan, seguidamente, las dos partidas impugnadas. No hay prueba sobre la realidad y atribución a la actora del gasto en concepto de “vestido de novia”, siendo presunción ilógica y vulnerando el artículo 24.1 de la CE . Cabría entender acreditado que se trata de un supuesto gasto relacionado con la promesa matrimonial, en el sentido señalado por el artículo 43 del Código Civil ; sin embargo, en modo alguno la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, ha acreditado que el gasto reclamado por este concepto – 1.900 euros – sea real y efectivo y, sobre todo, que haya sido hecho con sus propios recursos patrimoniales, no con dinero “ajeno”. La única prueba aportada de contrario consiste en una factura que nada prueba sobre los extremos anteriores, en tanto ni siquiera aparece en la misma quién abona el importe, y, sobre todo, de dónde sale el efectivo suficiente para afrontar, de una sola vez, un pago de 1.900 euros; no habiendo sido aportado a los autos ningún recibo, ni ningún justificante de pago, que pueda revelar estos hechos. En este sentido, sorprende a esta parte que la sentencia afirme, en relación con el extremo anterior, que el importe reclamado “no resulta desproporcionado con los ingresos que la actora obtenía por esas fechas”. Pero, por si todo lo anterior no fuera suficiente, existe una circunstancia añadida que lleva a la revocación de la sentencia impugnada en esta partida: el Juez no se sirve de ninguna “prueba directa” (inexistente) para imputar el pago de la factura a la apelada, sino de una “presunción judicial”, en el sentido señalado por el artículo 386.1 de la LEC. Y esta parte debe oponer dos razones claras, cuales son, por un lado, la clara inexistencia de un “enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano”, entre el hecho base y el hecho presumido, como exige el citado precepto; y, por otro, la evidente y clara indefensión material de esta parte, contraria al más elemental principio de contradicción y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Se trata, en definitiva, de una “presunción judicial” verdaderamente sorpresiva para esta parte, que deja huérfana de toda aplicación por inexistencia de oportunidad procesal, la necesaria facultad de practicar prueba en contrario y que, en consecuencia, coloca a esta parte en una evidente indefensión material. En cuanto a la inexistencia de prueba sobre la realidad y atribución a la actora del gasto en concepto de “cancelación de la reserva del viaje de novios”, decir que esta parte tampoco puede aceptar la realidad de este gasto, a cuyo pago ha sido condenada por importe de 1.003’90 euros. Téngase en cuenta que el testigo propuesto, responsable entonces de la delegación de “El Corte Inglés” en Coín, al parecer el establecimiento en el que supuestamente se contrató el viaje, no recordaba ni podía afirmar quién lo había reservado, contratado, o abonado; ni a cuánto ascendió el precio de reserva, toda vez que lo que se aporta a la demanda es la factura de cancelación. Si bien es cierto que el testigo identificó a la actora como quien se había personado en el establecimiento para cancelar el viaje, tampoco pudo recordar quien abonó dicho gasto. Y si fue emitido un recibo de pago nadie sabe dónde está. A pesar de todo el juzgador da por cierto y probado este gasto, cuyo examen probatorio no reviste el más leve análisis en términos de “sana crítica”, pues nos encontramos ante un hecho que no se puede considerar acreditado, dadas las claras incertidumbres que existen respecto del mismo y que sólo a la parte contraria pueden perjudicar. “

 

Javier Beltrán-Domenech
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