Dinero privativo en bien ganancial

Dinero privativo en bien ganancial

Sociedad de gananciales. Procedimiento para reconocer carácter ganancial, como activo o pasivo, de un socio. Derecho de reembolso. Cosa juzgada formal y material. Momento procesal oportuno. Dinero privativo en bien ganancial.

Dinero privativo en bien ganancial

Por Javier Beltrán-Domenech

Me animo a meterme en este berenjenal por la absoluta falta de info clara sobre este tema y de la que me encantará recibir vuestra opinión: dinero privativo de un cónyuge invertido en bien inmueble comprado ganancial sin intención de su ganancialidad pero que, por acción u omisión, no consta como pasivo en el acta de inventario tras el juicio verbal e incluso recurso de apelación.

¿Cosa juzgada? ¿Qué tipo de actuación puede realizarse para que se reconozca este derecho de uno de los cónyuges antes de la liquidación, o incluso cuando ésta ya se ha producido, tras el inventario sin acuerdo e incluso tras la celebración del juicio verbal con sentencia habiendo también planteado recurso de apelación sin éxito por falta de aportación, en ese momento, documental?

Los que nos dedicamos a esto del Derecho conocemos, o tenemos que acordarnos de, la diferencia entre cosa juzgada formal (inmutabilidad de la decisión en cuanto a su forma y estructura, es decir, se refiere a la autoridad de la sentencia como acto jurídico, sin importar su contenido) y cosa juzgada material (inmutabilidad de la decisión en cuanto a su contenido, es decir, se refiere a la autoridad de la sentencia en cuanto a la resolución de la controversia entre las partes).

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La respuesta ante la pregunta de si podemos repetir una reclamación, posterior a un juicio declarativo ordinario, o verbal “normal”, es no. Para el caso de una ejecución es igualmente no. Interesante la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2014 (recurso número 2962/2012 y ponente señor Marín Castán), por la que, interpretando el art. 564 LEC, reitera su doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación que resulten del propio título no judicial son oponibles en el proceso de ejecución, por lo que si el ejecutado, pudiendo hacerlo, no la hubiera alegado, no puede promover un juicio declarativo posterior, y si lo hiciera debería aplicarse la excepción procesal de la cosa juzgada.

Como vemos, y tiene lógica, si no se ejercita derecho, prueba o posición en un procedimiento no se puede pedir volver a litigar sobre lo mismo… excepto lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice sobre los procesos especiales, y entramos ya en materia: la sentencia recaída en el procedimiento de división y liquidación de los bienes concretos -una vez firme el inventario-, y su distribución en lotes tramitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 810 LEC, no es apelable y “carece de efecto de cosa juzgada, por referir tal norma, en su apartado 5 in fine, al régimen de lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes (entre ellos el 787.5 de la LEC )”.

Si le sumamos lo que dice el art. 447 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre sentencias con ausencia de cosa juzgada en casos especiales el lío está servido y nadie entiende nada (en referencia al inventario de una sociedad ganancial): (2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.)

Creo que no se resuelve claramente qué ocurre con este efecto en la liquidación de una sociedad de gananciales formada, no hay que olvidarse, por dos partes: inventario y liquidación. En este caso la duda surge si cualquiera de los socios de esa comunidad gananciales puede o no, incluso posteriormente a su reparto, instar una reclamación contra la sociedad de gananciales que, en realidad, es contra él-ella mismo. Dinero privativo en bien ganancial.

La STS 185/2007 de 21 de febrero (rec. 809/2000), admite que se cuestione en un proceso declarativo posterior lo decidido en el proceso especial acerca de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes: “En el único motivo del actual recurso de casación en con base en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia, pues, el recurrente la infracción acaecida, según su opinión, en la sentencia recurrida del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia que se refiere al efecto impeditivo o excluyente de la cosa juzgada material, en su sentido negativo, al haber atribuido la Audiencia Provincial indebidamente dicho efecto a la resolución judicial que aprobó la liquidación y la adjudicación de los bienes que formaron parte del acervo ganancial – disuelto por la sentencia firme de separación matrimonial-, cuando aquella decisión judicial no producía respecto de este proceso el señalado efecto de cosa juzgada y no impedía, en consecuencia, el examen y la decisión sobre la acción declarativa de dominio de los bienes controvertidos y que fueron adjudicados a la esposa en el previo incidente liquidatorio de la sociedad conyugal. (…) Con base en tales antecedentes, la cuestión que se somete al análisis y decisión de esta Sala consiste en determinar si la resolución judicial que aprobó las operaciones particionales de la masa ganancial sin oposición del esposo -por haberse declarado improcedente, por extemporánea, la oposición de éste al inventario formado por el contador- produce efecto de cosa juzgada, en su sentido negativo, respecto del posterior juicio que tiene por objeto, entre otras pretensiones, la declaración de propiedad de aquellos bienes que se adjudicaron a la esposa en ejecución de tales operaciones particionales, respecto de los que el actor afirma su titularidad privativa. Se trata, como se ve, de dilucidar si la firmeza de aquella previa resolución impide, atendido el objeto sobre la que versa, los sujetos a los que afecta y la causa de pedir en que se fundamenta, resolver sobre una pretensión de declaración del dominio de bienes comprendidos en la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicados por virtud de aquélla, por carecer del carácter ganancial que le fue atribuido, lo que, en definitiva, constituye una declaración dominical que opera como presupuesto o antecedente lógico de la modificación del inventario y de la adjudicación de los bienes que formaron en su día la masa ganancial.”

Dinero privativo en bien ganancial
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Del mismo modo, la Sentencia 293/2012 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 19 de noviembre (rec. 393/2011), se pronuncia negando la eficacia de cosa juzgada material a la sentencia que decide sobre la formación del inventario, considerando que la jurisprudencia mayoritaria interpreta que el procedimiento especial que regulan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece dos procesos independientes, uno para la formación de inventario y otro para la liquidación, división y adjudicación de los bienes, sino un único proceso en el que cabe distinguir dos fases, suponiendo ello que la aplicación de las previsiones del artículo 787.5 de la LEC sobre ausencia de eficacia de cosa juzgada debe extenderse, en virtud de la remisión del artículo 810.5 de la LEC a todo lo resuelto en el proceso especial.

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Son reiterados los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Tenerife, recaídos en procesos de liquidación de la sociedad de gananciales en las que se afirma de modo inequívoco y concluyente que «… En el presente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, en orden a la resolución del recurso interpuesto por la parte demandada frente al inventario fijado por la sentencia recurrida, ha de recordarse que la sentencia dictada en este procedimiento no tiene eficacia de cosa juzgada (art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión de su art. 810)…» (SSAP Tenerife, 24 de enero de 2011, 104/2011 de 18 de marzo, rec 349/2010, 145/2011 de 1 de abril, rec. 499/2010). Dinero privativo en bien ganancial.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, 75/2011 de 26 de enero: «…a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L E Civil, en relación con el artículo 810.5 de la misma ley formal, lo ahora resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda…», así como la de la Audiencia Provincial de Salamanca, 188/2011 de 3 de mayo, rec. 169/2011: «… el referido motivo de impugnación no puede ser acogido, por cuanto, si bien ya bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 era doctrina jurisprudencial reiterada la que establecía que la partición aprobada judicialmente no creaba cosa juzgada, siendo impugnable por nulidad, rescisión, modificación o complemento, y ello tanto si la parte impugnante había o no formulado oposición a tal partición, ello resulta ahora de manera expresa en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el artículo 787.5, -al que se remite el artículo 810.5-, que «si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda»….» o la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia 684/2011 de 5 de octubre (rec. 700/2011): «… a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L E Civil, en relación con el artículo 810.5 de la misma ley formal, lo aquí resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, siendo factible también adicionar o complementar con otros bienes el inventario que aquí se ha formado…».

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Dicho lo anterior, y siendo claro y probado que exista el derecho de reembolso (dinero privativo invertido en la sociedad de gananciales) la pregunta nos sorprende para decidir tras sentencia de inventario, firme, cómo y cuándo se puede demandar a la otra parte en un juicio declarativo. Dónde entiendo que ante otro Juzgado de Primera Instancia y no el de familia si ya se ha abierto el inventario o se ha cerrado para obtener esa declaración.

Salvo mejor criterio, entiendo que la demanda debe interponerse en cualquier momento si bien lo ideal sería impedir que se iniciase la liquidación (paso dos). El problema es que la jurisprudencia dice que la sentencia de inventario sí tiene valor de cosa juzgada y la de liquidación no dejándonos a la espera de la sentencia de “la segunda parte”. ¿Entonces, que hacer?

Mi opinión es que sí se puede presentar el declarativo ordinario en cualquier momento lógicamente cerrado inventario (que es cuando quiero traer o dar a conocer el valor de mi derecho ya que si no se hubiera realizado sería mejor instarlo con la documental preparada y lograr su consideración como pasivo) alegando posteriormente prejudicialidad civil o avisando al contador del problema de la determinación posterior de mi derecho.

El problema sería que, por cosas que pasan en los juzgados, el contrario siguiera adelante de forma temeraria, sin esperar resultado del declarativo y, en caso de no aceptarse la prejudicialidad civil ante la liquidación, siguiera con la tramitación del “paso dos” y lograse que esos bienes, finalmente y tras subasta, etc, fueran vendidos como gananciales. Dinero privativo en bien ganancial

Pero esto ya sería otra historia.

www.javierbeltran.org

www.herencias-alicante.es

Javier Beltrán-Domenech
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