Elección de Colegio

Elección de Colegio

La elección de colegio, cuando surge discrepancia entre los progenitores, puede ser llevada al Juzgado gracias a la Ley de Jurisdicción Voluntaria. No es un juicio, al principio, auténtico, sino una “ayuda” que el Juzgado ofrece y que podría ser perfectamente resuelta bien entre los progenitores o bien con la ayuda de un Coordinador externo… pero esto es inviable casi siempre. Sigan leyendo porque, al final, verán que con la que les está cayendo a los Juzgados de Familia, sin medios, ni material, sin sedes sanas, sin personal y sin tiempo, es mejor prevenir antes que curar.

Elección de colegio

Por Javier Beltrán Domenech

PLANTEAMIENTO. Caso real de elección de Colegio. Uno de los progenitores, A, presenta ante el Juzgado de Familia una solicitud contra B, fundamentada en el art 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) para la resolución de discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (elección de centro escolar para enseñanza obligatoria). Mediante Decreto se acuerda la formación de expediente de jurisdicción voluntaria, otorgándose el plazo de cinco días al otro progenitor para formular oposición, señalando vista. B no interpone escrito, pero se persona con letrado y procurador para acudir a la comparecencia, entendiendo era preceptiva, y oponerse a dicha elección de colegio que pedía A.

NUDO. El día de la comparecencia, de forma sorprendente, se notifica auto a B archivando las actuaciones explicando que, debidamente emplazado, como no había presentado escrito de oposición en el plazo otorgado se entendió que no se oponía.

Elección de Colegio

Interpusimos recurso de apelación, pidiendo la nulidad de la resolución. Alegamos indefensión a B conforme al artículo 225 de la LEC en relación con el artículo 238 de la L.O.P.J. ya que, en materia relativa a la intervención judicial de la patria potestad, la celebración de comparecencia (art. 85 LJV) es obligatoria y el auto que recurríamos había permitido que se omitiera un trámite esencial del procedimiento. Explicamos que:

Efectivamente, y si bien el artículo 17.3 LJV incluye una extraña previsión en el ámbito de un expediente de jurisdicción voluntaria como es comunicar al Juzgado de Primera Instancia la oposición por escrito antes de la comparecencia (algo que siquiera prevé el juicio verbal), carece de sentido en este caso. Ni convierte en contencioso el expediente ni pone fin al mismo ya que es lo correcto que dicha oposición se exponga, defienda o articule en el día de la comparecencia (reglas del juicio verbal) Precisamente, para garantizar una efectiva tutela judicial efectiva no puede entenderse que el plazo previsto para el anuncio de oposición en el artículo 17.3 LJV tenga un carácter preclusivo, sino que al contrario habrá que entender que cualquier interesado podrá realizar alegaciones de oposición al expediente o a los términos en los que el mismo es planteado por el promotor del mismo. Carece de sentido limitar en este punto el derecho de alegaciones de los interesados, pues precisamente a través de estos expedientes se intenta evitar el planteamiento de ulteriores procesos declarativos.”

Elección de Colegio
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DESENLACE. Finalmente, la Audiencia Provincial de Alicante dio la razón a nuestro cliente.

La Sección Cuarta. Rollo 428/19, dictó el auto n° 76/2020 en cuyos FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO explicaba:

En el expediente tramitado en la instancia conforme al art. 86 de la Ley de jurisdicción voluntaria para la resolución de discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (elección de centro escolar para enseñanza obligatoria) el Juzgado ha estimado la solicitud formulada por la madre al considerar que el padre está conforme con ella por no haber deducido oposición por escrito en el plazo previsto en el último párrafo del art. 17 de la Ley. Sin entrar en la cuestión doctrinal sobre el sentido y alcance de ese trámite de oposición, lo que resulta claro es que, tal y como alegan el recurrente y el Ministerio Fiscal, su omisión no equivale a un allanamiento ni a una admisión tácita de hechos, máxime en este caso donde el interesado evidenció lo contrario personándose en las actuaciones con abogado y procurador el 3 de mayo de 2019. Es cierto que en la cédula de citación para la comparecencia señalada para ese mismo día, que fue suspendida, se advertía de que la falta de oposición escrita se interpretaría en el sentido indicado, pero tal apercibimiento no aparece recogido en el decreto de incoación del procedimiento y responde a una interpretación de los textos legales que no resulta vinculante para esta Sala. Y también es verdad que el mantenimiento de la discrepancia de fondo no parece muy coherente con la no formulación de oposición, pero este hecho puede deberse a razones muy variadas y, por otra parte, hay que tener en cuenta que no todos los expedientes de esta naturaleza tienen como objeto una elección imperativa sino que pueden versar sobre la adopción de otro tipo de decisiones que hacen imprescindible la celebración de la comparecencia cuanto menos para oír al Ministerio Fiscal antes de confiarlas al criterio de uno solo de los titulares de la patria potestad sin el consentimiento expreso del otro. En consecuencia, la falta de oposición no excluye el carácter preceptivo de la comparecencia prevista en los arts. 18 y 85 de la Ley, tras cuya celebración el Juzgado dictará la resolución que proceda sobre el fondo del asunto. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en un asunto análogo por auto de 29 de mayo de 2018 (recurso nº 140/2018).

Cuidado, pues, en materia de hijos menores cuando se trate de un expediente de la LJV. El Juzgado irá a toda prisa y, si bien conoce que tiene que celebrar una comparecencia, muchas veces no lo hará si Ud no se opone FEHACIENTEMENTE (lo que sin abogado es complicado). Y, una vez dictada una resolución, aunque Ud. tenga la razón puede ser que no obtenga lo que quiere hasta un año después. Los menores crecen y cambian constantemente. Los plazos de recurso, la lentitud crónica de la Justicia (motivada por el olvido de nuestros queridos gobernantes de turno desde hace décadas) los costes y demás variables nos llevan a ser prácticos y, en cada juzgado, tener bien claro qué hacer. Lo llamamos supervivencia.

No vaya sin abogado a un Juzgado. Consúltenos su caso en el T 966171294 o pídanos cita en   https://www.divorcios-alicante.es/confirme-su-cita/

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Javier Beltrán-Domenech
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