Pantallas y menores

En 2025 la combinación de Pantallas y menores plantea un desafío creciente en el ámbito jurídico actual. Lejos de ser una cuestión meramente educativa o médica, su uso inadecuado puede constituir una vulneración de los deberes parentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Pantallas y menores

Por Javier Beltrán-Domenech.

El impacto en el desarrollo cognitivo, emocional y social de los menores obliga a analizar, desde una perspectiva legal, los límites y obligaciones de quienes ostentan la patria potestad.

El uso de pantallas y menores. El interés superior del menor

En el centro del análisis jurídico debe situarse el principio del interés superior del menor, recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Dicho principio exige que todas las decisiones que afecten a menores —sean administrativas, judiciales o privadas— consideren prioritariamente su bienestar integral.

La exposición temprana y excesiva a dispositivos digitales se asocia, como confirma la literatura científica, con alteraciones del desarrollo del lenguaje, trastornos del sueño y problemas de atención. Ante estos datos, el uso indiscriminado de pantallas en menores de edad puede interpretarse como una actuación contraria a dicho interés superior, especialmente cuando no hay supervisión ni finalidad educativa.

Así, el uso de pantallas y menores, cuando afecta negativamente a su desarrollo, puede desencadenar una revisión judicial del ejercicio de la patria potestad, o incluso motivar medidas de protección del menor en los supuestos más graves.

La patria potestad y los deberes de protección

La patria potestad comprende el conjunto de derechos y deberes que la ley reconoce a los padres en relación con sus hijos no emancipados. El artículo 154 del Código Civil establece que esta debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos, con respeto a su integridad física y psicológica.

En este contexto, permitir de forma pasiva o fomentar el uso de pantallas y menores sin criterios educativos ni límites razonables podría interpretarse como una omisión de los deberes de protección. No se trata únicamente de decidir sobre la escolarización o el tratamiento médico, sino también de garantizar un entorno de desarrollo saludable.

El artículo 158 del Código Civil habilita al juez para adoptar medidas urgentes cuando exista riesgo para el menor. En procedimientos contenciosos de familia —por ejemplo, en casos de separación o divorcio—, la gestión del uso de tecnologías puede generar conflicto entre progenitores. Cada vez es más frecuente que se introduzcan cláusulas específicas en los convenios reguladores relativas al acceso de los hijos a dispositivos digitales, redes sociales o videojuegos.
Posibles implicaciones jurídicas en el ámbito educativo

Las instituciones educativas también tienen responsabilidad en el control del uso de pantallas y menores. Aunque los centros no ostentan la patria potestad, sí están sometidos a la obligación de velar por la integridad física y moral del alumnado durante el horario escolar, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE).

El uso excesivo de pantallas con fines no didácticos dentro del entorno escolar, o la omisión de pautas de uso saludable puede derivar en responsabilidad del centro educativo. Debe demostrarse un perjuicio concreto para el menor. Además, los docentes pueden convertirse en agentes clave en la detección temprana de situaciones de dependencia tecnológica.

Regulación específica y propuestas normativas

Actualmente, no existe en España una ley específica que regule el uso de pantallas en menores. Sin embargo, diversas comunidades autónomas han iniciado propuestas para limitar la exposición a dispositivos en edad temprana. A su vez, organismos como la Agencia Española de Protección de Datos han emitido recomendaciones relativas al uso responsable de la tecnología por parte de menores.

En el ámbito de la protección de datos, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018 establece que los menores de catorce años necesitan el consentimiento de sus padres para tratar sus datos personales en el entorno digital, lo que incluye aplicaciones y redes sociales.

No obstante, la evolución tecnológica exige una respuesta más clara por parte del legislador. La inclusión de contenidos específicos en el currículum educativo sobre alfabetización digital, autocontrol y salud mental deberían incorporarse en futuras reformas legislativas.

La responsabilidad civil y penal derivada del uso inadecuado

En supuestos extremos, el uso de pantallas en menores puede dar lugar a responsabilidad civil o incluso penal. Si se demuestra que dicho uso ha causado un perjuicio grave en la salud mental o física del menor podría activarse dicha vía.

En casos límite, como la exposición a contenidos inapropiados de forma reiterada, el artículo 226 del Código Penal podría ser aplicable por abandono de familia en su modalidad omisiva. La jurisprudencia ha comenzado a abordar nuevas formas de negligencia digital como amenazas emergentes para el bienestar infantil.

El uso de pantallas en menores plantea importantes retos jurídicos. No se trata únicamente de una cuestión de estilo de crianza, sino de un deber legal de protección. El Derecho no puede permanecer ajeno al impacto demostrado que las tecnologías tienen sobre los menores. Las familias, los educadores y los tribunales deben actuar de forma coordinada. Prima garantizar un entorno digital seguro, saludable y ajustado al desarrollo evolutivo de cada niño.

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Javier Beltrán-Domenech (LinkedIn) es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil. Javier Beltrán Abogados Alicante.

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Javier Beltrán-Domenech
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