Voy a referirme desde una óptica jurídico-práctica a un tema de gran trascendencia en la esfera jurídico-procesal como lo es si el letrado puede pedir, como prueba en un juicio, el interrogatorio de la propia parte.
Interrogatorio de la propia parte
Por Jorge Muñoz Abad
Suscita cierta duda, y mucha impotencia (máxime viendo las películas de juicios en los EEUU), si se puede interrogar al propio cliente como medio de prueba en un juicio. Especialmente si tu cliente es la parte demandante y en la contestación a la demanda hay cuestiones que deberías aclarar o matizar.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley de Enjuiciamiento Civil) nos ilustra en su artículo 299 cuáles son los medios de prueba de los que puede hacer uso el justiciable para obtener la tutela judicial que pretende. A modo ilustrativo nos encontramos con diferentes medios de prueba, como por ejemplo, el interrogatorio de las partes, documentos públicos, dictámenes de peritos, interrogatorio de testigos, etc. La práctica habitual en nuestros Tribunales es que los justiciables se sirvan de los medios de prueba por antonomasia en los procedimientos civiles de interrogatorio de la otra parte, testificales, peritos y documental.
Interrogatorio de la propia parte
Será en el interrogatorio de la propia parte donde centro mi atención, ya que como apuntábamos anteriormente reviste de una gran transcendencia en el seno de un proceso civil (juicio). Es la propia LEC, en su artículo 301.1 la que nos da respuesta: “Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.”
De la lectura del precepto legal podemos extraer que para que en el acto del juicio o de la vista se practique como medio de prueba el interrogatorio de la propia parte, el abogado contrario tendrá que haberlo pedido expresamente pues, de lo contrario, no podríamos interrogar a nuestro cliente (el trámite es posterior al interrogatorio del contrario y si bien debería preguntársele sólo por las cuestiones de la otra parte, lo cierto es que se le pregunta por lo que queremos completar).
Por tanto, la negativa a la posibilidad de interrogar a nuestro cliente si no se ha propuesto en legal forma por la contraparte es respaldada por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia.
Interrogatorio de la propia parte
Por lo general, una sala de vistas es un ambiente hostil para los justiciables. Piénsese para un ciudadano de a pie la primera vez que acude a una sala de un juicio, realmente un escenario teatral, cuando sus intereses propios, personales y económicos, están en juego, sumado al estrés y cuadros de ansiedad que pudiera sufrir. La esfera práctica del letrado, como profesional de la abogacía y conocedor del derecho, consistirá en prever lo anterior (el miedo escénico y que el contrario no pida interrogatorio a nuestro cliente) y diseñar la estrategia procesal que sea más acorde y personalizada a su cliente.
Es pues en el momento de la proposición de prueba donde nosotros como profesionales de la abogacía tenemos que sopesar y valorar el proponer como medio de prueba el interrogatorio de las demás partes, pues el compañero de la contraparte habrá instruido a su respectivo cliente en las posibles preguntas que nosotros le podamos formular.
Todo ello puede dar lugar a un escenario confuso e incluso perjudicial para los intereses de nuestro representado. El sometimiento a un interrogatorio de contrario, donde el compañero empleará todas sus habilidades para recabar la información que le sea de interés en detrimento del nuestro no es un tema baladí, y de ahí la importancia, transcendental, de preparar a nuestros representados ante un posible interrogatorio de parte.
Interrogatorio de la propia parte
A modo de conclusión, y si bien el hecho de que se establezca la negativa por la LEC el interrogatorio de nuestro cliente (si no es solicitada por el contrario), nos puede llevar a pensar que es contrario al derecho a la propia tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente, realmente creo que nos encontraríamos con contextos y escenas muy repetitivas e inútiles en sala: el justiciable velará siempre por sus intereses y contestaría únicamente a las preguntas ya predeterminadas por su letrado, haciendo también alusiones a lo que ya expuso en su escrito de demanda o en su escrito de contestación. Sería repetitivo y dejaríamos sin efecto y desvirtuado el principio de contradicción.
Interrogatorio de la propia parte lo ha escrito Jorge Muñoz, que actualmente cursa el Master de acceso a la Abogacía en Alicante mientras hace prácticas en www.javierbeltranabogados.com
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