Los Puntos de Encuentro Familiar (qué triste es que una familia acabe así…) merecen una revisión crítica cuando se presentan como si fueran una prolongación del juzgado. A fecha 4 de mayo de 2026 su naturaleza no es judicial. Son un recurso social especializado, temporal y auxiliar. Por tanto, no pueden ocupar el lugar del juez ni alterar un régimen de visitas acordado en sentencia o auto. Por mucho que lo intenten.
Puntos de Encuentro Familiar
Javier Beltrán-Domenech es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil. Javier Beltrán Abogados Alicante.
La confusión no es menor. En muchos procedimientos de Derecho de familia, custodia, ejecución de sentencia o violencia de género, los Puntos de Encuentro Familiar reciben el caso por derivación judicial. Sin embargo, esa derivación no convierte a sus profesionales en autoridad jurisdiccional. Tampoco transforma sus informes en resoluciones judiciales. La Ley valenciana 26/2018 define el punto de encuentro familiar como servicio específico y como recurso social para infancia y adolescencia. Además, lo vincula a causas civiles, penales o procedimientos administrativos ya existentes.
Naturaleza jurídica de los Puntos de Encuentro Familiar
Los Puntos de Encuentro Familiar pueden facilitar entregas, recogidas, visitas supervisadas y visitas tuteladas. También pueden informar de incidencias. Ahora bien, su función debe quedar dentro del mandato recibido. No pueden crear un régimen nuevo. No pueden ampliarlo por su propio criterio. Tampoco pueden suspenderlo, extinguirlo o convertirlo en otra modalidad sin resolución competente.
Este límite es esencial. El artículo 94 del Código Civil atribuye a la autoridad judicial la determinación del tiempo, modo y lugar de visitas, comunicaciones y estancias. También permite al juez limitar o suspender el régimen cuando proceda. Por ello, cualquier fórmula del tipo “según criterio del PEF” debe analizarse con cautela. Puede ser útil para aspectos organizativos. Pero resulta peligrosa si entrega al centro una decisión sustantiva.
Puntos de Encuentro Familiar: recurso social, no poder judicial paralelo
En consecuencia, el PEF no debe convertirse en un juzgado informal. Su personal puede observar, orientar y comunicar. Pero no debe decidir derechos familiares. Si lo hace, se desdibuja la tutela judicial efectiva. Además, se genera una zona gris donde las partes no siempre pueden contradecir lo ocurrido.
El riesgo de delegar en exceso
El problema aparece cuando la resolución judicial no concreta lo suficiente. A veces se acuerdan visitas en PEF sin calendario claro, sin duración, sin modalidad precisa y sin fecha de revisión. Entonces el centro acaba administrando la vida familiar con amplio margen. Esa práctica es criticable, porque desplaza el centro de gravedad del proceso.
Además, los informes del PEF deben ser tratados como documentos técnicos. No son autos, ni sentencia y muchos menos título ejecutivo. Por tanto, si van a influir en una decisión judicial, deben incorporarse al procedimiento. Después, las partes deben poder conocerlos, impugnarlos y pedir aclaraciones. Lo contrario puede causar indefensión.
También conviene distinguir hechos de valoraciones. No es igual consignar un retraso objetivo que concluir una falta de aptitud parental. Esas conclusiones exigen método, contradicción y prudencia.
Puntos de Encuentro Familiar y violencia de género
En casos de violencia de género o violencia doméstica, el debate es aún más sensible. El PEF puede evitar contacto directo entre progenitores. Puede ordenar entradas separadas y activar protocolos. Sin embargo, no debe usarse para mantener visitas a toda costa. El interés superior del menor no se protege forzando vínculos inseguros.
La Ley 26/2018 exige seguridad, coordinación y perspectiva de género en estos servicios. También establece que no cabe intervención del PEF cuando el derecho de visitas está suspendido judicialmente. Por tanto, el centro no puede reabrir una relación suspendida. Tampoco puede suavizar una medida de protección mediante prácticas de hecho.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 94 del Código Civil exige decisión judicial motivada. En supuestos de violencia, la visita no debe nacer de automatismos. Debe valorarse el interés superior del menor y la relación paternofilial. Esa valoración corresponde al juez, no al PEF.
Por eso, cuando existe miedo, denuncia, orden de protección o riesgo, el PEF debe actuar con máximo rigor. Necesita seguridad real, coordinación policial y protocolos claros. Si no existen, el recurso puede aumentar el riesgo. En tal caso, el remedio institucional se convierte en un nuevo foco de conflicto.
Informes del PEF: utilidad, límites y contradicción
Los informes de los Puntos de Encuentro Familiar pueden ser relevantes. Sirven para conocer asistencias, incidencias, evolución del menor y cumplimiento de pautas. No obstante, su utilidad no justifica una fe ciega. La prueba técnica también debe ser discutida.
Por ello, Ud. debería exigir que el informe distinga observación, interpretación y propuesta. También debe identificar fechas, profesionales intervinientes y fuentes usadas. Además, debe evitar recomendaciones jurídicas encubiertas. Un técnico puede sugerir revisión. Pero solo el órgano judicial puede modificar medidas.
Esta cautela resulta decisiva en ejecución de sentencia. Si una parte incumple, el juzgado debe valorar la prueba. Cuando el menor se niega, debe examinarse la causa. En caso de riesgo deben adoptarse medidas. Sin embargo, el PEF no puede resolver por vía práctica lo que exige resolución procesal.
Una crítica necesaria desde el Derecho procesal
La crítica a los Puntos de Encuentro Familiar no implica negar su utilidad. Muchos profesionales trabajan con presión y pocos medios. Sin embargo, la utilidad social no legitima excesos competenciales. Un recurso auxiliar debe ser controlado.
Además, la falta de desarrollo reglamentario completo ha sido advertida por el Defensor del Pueblo. Esa carencia afecta a requisitos, funcionamiento, control y rendición de cuentas. También afecta a casos con violencia de género o doméstica. Por tanto, la supervisión no es una opción. Es una exigencia jurídica.
En la Comunidad Valenciana, esta cuestión tiene especial importancia en Alicante y en otros partidos judiciales. Las familias necesitan un servicio accesible, seguro y transparente. También necesitan resoluciones precisas. Si el juez no concreta, el conflicto se traslada al PEF. Y cuando eso ocurre, el menor queda en medio.
En definitiva, los Puntos de Encuentro Familiar deben volver a su función propia. Deben facilitar, observar, proteger e informar. Pero no deben gobernar el régimen de visitas. Cuando el PEF decide de hecho, el proceso pierde garantías. Y cuando el proceso pierde garantías, la infancia tampoco queda mejor protegida.
La respuesta procesal debe ser firme. Hay que pedir concreción judicial, revisión periódica, contradicción de informes y control de incidencias. También debe solicitarse suspensión o modificación cuando haya riesgo. Los Puntos de Encuentro Familiar no pueden ser un atajo. Menos aún pueden ser un poder paralelo en materia de familia.
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