Debo pagar impuestos del domicilio familiar teniendo liquidación de gananciales

¿Debo pagar impuestos si me quedo con el domicilio familiar haciendo “liquidación de gananciales”?

Lo haga por Juzgado, o por la notaría (le aconsejaremos lo mejor) en principio estaría exento pues son adjudicaciones o transmisiones que se hacen los esposos en pago de parte de gananciales.

Estas son las ventajas del matrimonio frente a la unión de hecho y uniones similares, que sólo permiten extinción de condominio, no liquidación, y tributan al 1\’5% del valor del TOTAL que se adjudica uno u otro.

La sociedad de gananciales se puede liquidar judicialmente o extrajudicialmente. Ahora bien, en ambos casos, esta operación tributa y son varios los impuestos que se pueden devengar, como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana e, incluso, puede tener repercusión en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En el caso del ITP y AJD, en principio, estarían exentas las adjudicaciones y las transmisiones que, por causa de la disolución, se hagan los cónyuges en pago de su haber de gananciales. Ahora bien, si se producen excesos de adjudicación, es decir, cuando a un cónyuge se le adjudican bienes por mayor valor que al otro, ese exceso tributaría por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Queda exceptuada esta liquidación cuando el exceso sea como consecuencia de la atribución a uno de ellos de la vivienda habitual del matrimonio.

Por lo que respecta al IRPF, uno de los hechos imponibles que da origen al pago de este impuesto son las ganancias y pérdidas patrimoniales. Sin embargo, según su ley reguladora, se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en aquellos casos en los que se realiza la disolución de la sociedad de gananciales, siempre que, si se produce un exceso de adjudicación compensado en metálico, éste sea igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición, en cuyo caso no habría alteración del patrimonio a efectos del IRPF y, por tanto, no se produciría la sujeción a este impuesto en el momento de la disolución.

Por Marina Martínez Alemañ.

Javier Beltrán-Domenech
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